Guias de Turismo
LA PLATA, 11 setiembre 2003
Visto la ley n° 12484 regulatoria de la actividad del Guía de Turismo sancionada por la Honorable Legislatura Provincial de fecha 9 de Agosto del año 2000, promulgada por Decreto N° 3168 de fecha 21 de Septiembre de 2000 y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada ley crea el Registro Provincial de Guías de Turismo en el cual deberán inscribirse todas aquellas personas físicas que ejerzan actividades tales como acompañar, orientar o transmitir información a individuos y/o grupos, en forma remunerativa, en visitas o excursiones urbanas, locales, zonales, como requisito para desempeñarse dentro el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires;
Que el texto aprobado establece las condiciones requeridas para posibilitar la inscripción aludida, como así también las distintas atribuciones que se asignan a los Guías de Turismo en funciones, configurándose de tal modo conjuntamente con otras previsiones, en un adecuado marco normativo regulatorio del sector;
Que resulta necesario entonces dictar pautas reglamentarias para el funcionamiento del Registro Provincial de Guías de Turismo, la inscripción y el ejercicio de la actividad en todas sus categorías a los fines de dotar a la actividad de las herramientas necesarias para su cumplimiento efectivo en forma ordenada y sistemática, procurando actuar como nexo de acciones referidas a la fluida interpretación de los atractivos naturales y culturales, conforme el manejo de actividades tendientes a la introducción del turista como integrante activo del medio, merced a la información y asistencia suministrada;
Que en dicho contexto surge la necesidad de establecer las directivas necesarias para implementar los recaudos tendientes a regular el desenvolvimiento de las exigencias impuestas por la ley en sus diferentes etapas, ya sean previas a obtener la inscripción, abarcando todos los aspectos sobre la tramitación de las solicitudes y cotejando el cumplimiento de todos los requisitos impuestos para la inscripción en cada categoría, como posteriores, en cuanto al procedimiento y requisitos para la renovación de la credencial y al desarrollo y fiscalización del ejercicio de la actividad;
Que de acuerdo a lo antedicho para el caso prescripto en el artículo 4 de la ley 12484 en relación a los requisitos para la inscripción, es necesario establecer las pautas para la conformación del Comité Evaluador, para la toma de las prueba de aptitud y las condiciones en que han de llevarse a cabo las mismas a los efectos de la inscripción de aquellas personas que no cumplan con los requisitos impuestos en el inciso 4° del artículo 3 de la referida ley;
Que en consecuencia corresponde dictar las reglamentaciones que faciliten la aplicación de las normas legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 inc. 2 de la Constitución de la Provincia;
Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno, lo informado por la Contaduría General de la Provincia y la vista del Señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1°.- Regúlase el funcionamiento del Registro Provincial de Guías de Turismo, la inscripción y el ejercicio de la actividad en todas sus categorías en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN:
ARTICULO 2°.- Para desempeñarse como Guía de Turismo en una o más categorías será requisito indispensable: Estar inscripto en el Registro Provincial de Guías de Turismo y cumplir con las prescripciones establecidas en la ley 12.484 y en la presente reglamentación.
ARTICULO 3°.- A los efectos de solicitar la inscripción en el Registro Provincial de Guías de Turismo las personas interesadas deberán presentar:
1- Formulario de inscripción debidamente firmado.
2- Fotocopia de primera y segunda hoja del documento en el cual se acredite:
a- Identidad.
b- Nacionalidad.
c- Constancia de residencia superior a tres años, para el caso de ser extranjero.
d- Domicilio.
3- Fotocopia certificada de título secundario completo (analítico).
4- Fotocopia autenticada de título habilitante expedido por entes oficiales nacionales, provinciales o municipales, correspondientes a Universidades, Institutos Superiores o Entidades Públicas o Privadas reconocidas oficialmente.
5- Constancia de inscripción de CUIT o CUIL.
6- Síntesis curricular conforme la categoría solicitada.
7- Abonar los derechos de inscripción que establezca la normativa específica.
8- 2 fotos carnet color .
ARTICULO 4°.- Aquellas personas interesadas en matricularse que no cuenten con título habilitante reconocido oficialmente deberán:
1- Acreditar mediante certificado:
a- Estudios de uno o más años de duración cursados en instituciones cuyos títulos no estuvieran reconocidos oficialmente.
b- Tres años como mínimo en trabajos o avales que acrediten idoneidad en tareas referentes al Guía de Turismo expedido por Asociaciones de Guías de Turismo u Organismos nacionales, provinciales o municipales.
2- Aprobar para la categorización una Prueba de Aptitud ante un Comité Evaluador constituido al efecto.
3- Cumplimentar los requisitos establecidos en los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo anterior.
El formulario de inscripción deberá presentarse indefectiblemente dentro de los seis primeros meses de producida la puesta en funcionamiento del Registro.
ARTICULO 5°.- El domicilio declarado en el formulario será considerado válido para todos los efectos que pudieran corresponder de la ley 12.484 y de la presente reglamentación, debiendo comunicarse su cambio dentro de los 30 días de producido, mientras tanto seguirá subsistente el anterior.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE APTITUD DE IDÓNEOS Y DEL COMITÉ EVALUADOR
ARTICULO 6°.- Resultarán habilitados para rendir la Prueba de Aptitud, todos aquellos que presentados dentro de los seis primeros meses de la puesta en funcionamiento del Registro cumplan con los requisitos establecidos en la ley 12.484 y en la presente reglamentación.
ARTICULO 7°.- La Secretaría de Turismo y Deporte confeccionará el listado de los habilitados a rendir la Prueba de Aptitud, el que será remitido con una antelación suficiente a los efectos de ser publicitado para conocimiento de los interesados a los municipios del domicilio consignado en el formulario de inscripción de cada aspirante. Asimismo el listado general será puesto a disposición en la Secretaría de Turismo y Deporte.
ARTICULO 8°.- La Prueba de Aptitud será tomada en las oportunidades que determine la Secretaría de Turismo y Deporte y por regiones, pudiéndose presentar solamente todos aquellos que se encuentren habilitados.
ARTICULO 9°.- Se establecerán para la Prueba de Aptitud un máximo de tres fechas por cada región, conforme lo establecido en el artículo anterior. Los postulantes podrán presentarse indistintamente en cualquiera de ellas, debiendo hacerlo solamente en la región que le corresponda de acuerdo al domicilio declarado en el formulario de inscripción, resultando indistinto el que haya desaprobado en alguna de ellas.
ARTICULO 10°.- Transcurridas las tres fechas, quien no haya aprobado la Prueba de Aptitud no podrá ser inscripto en el Registro Provincial de Guías de Turismo.
ARTICULO 11°.- La Secretaría de Turismo y Deporte conjuntamente con los integrantes del Comité Evaluador definirán los lineamientos temáticos para la toma de la Prueba de Aptitud. A tal fin la Secretaría de Turismo y Deporte establecerá los lugares por cada región y las oportunidades en que han de tomarse las mismas, las que serán comunicadas oficialmente.
ARTICULO 12°.- A los efectos de integrar el Comité Evaluador se invitará por cada región a representantes de Asociaciones de Guías de Turismo de la zona de influencia, representantes del sector académico que se relacionen con las categorías y de los municipios de dicha región. La mesa deberá estar constituida por un mínimo de tres integrantes.
ARTICULO 13°.- La evaluación considerará los siguientes temas, entre otros aspectos:
1-Conocimiento de aspectos tales como geográficos, históricos, culturales, conservacionistas, político-sociales, institucionales, folclóricos y económicos.
2- Dinámica de grupos.
3- Nociones de técnica turística.
4- Conocimientos específicos correspondiente la categoría.
ARTICULO 14°.- La evaluación podrá ser oral o escrita y contendrá aspectos teórico-prácticos. El Comité Evaluador para cada categoría propondrá un esquema de evaluación.
La calificación estará dada por los términos aprobado o desaprobado.
ARTICULO 15º.- Finalizada la evaluación se labrará acta en un libro rubricado por la Autoridad Administrativa en los cuales se asentarán todos los datos pertinentes.
ARTICULO 16°.-El acta será firmada por los integrantes de la mesa y será refrendada por la Autoridad Administrativa.
Los datos del acta serán volcados en el legajo individual que al efecto se confeccione con indicación de número y folio.
CAPITULO IV
DE LAS CATEGORÍAS
ARTICULO 17°.- Los aspirantes deberán consignar en el formulario de inscripción la o las categorías en la cual pretendan desempeñarse acreditando en la síntesis curricular los títulos o certificados exigidos en el artículo 7 de la ley 12484 para la categoría consignada de acuerdo a lo indicado a continuación:
Inciso 1°: Guía Provincial: El Guía de Turismo Provincial asume el ejercicio de dicha actividad en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires como Guía de Turismo- Guía Coordinador. En aquellos municipios donde existan registros locales, o convenios de Asociación con otros municipios, podrá ejercer sus actividades cumplimentando los requisitos exigidos por los mismos.
A los efectos de la inscripción como Guía Provincial deberán presentar Título habilitante expedido por Universidad Pública o Privada o Institutos Terciarios reconocidos oficialmente.
Inciso 2°: Guía Zonal: El Guía Zonal asume el ejercicio de dicha actividad en el ámbito de la zona conformada de acuerdo a los convenios de Asociación formalizados por los municipios que la integren. En aquellos municipios donde existan registros locales, o bien de acuerdo a los convenios de asociación, podrá ejercer sus actividades cumplimentando los requisitos exigidos por los mismos.
A los efectos de la inscripción como Guía Zonal deberán presentar certificados de conocimientos avalados, por los municipios que integren dicha zona, ya sea en forma conjunta o por cada municipio integrante en particular.
Inciso 3°: Guía Local: El Guía Local asume el ejercicio de dicha actividad en el municipio o los municipios para los que se ha inscripto exclusivamente.
Deberán presentar para la inscripción en dicha categoría certificado de conocimientos avalado por el municipio correspondiente.
Inciso 4°: Guía Calificado: El Guía Calificado asume el ejercicio de dicha actividad en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires en la disciplina o en el atractivo turístico diferenciado en el cual se especializa exclusivamente.
A tales efectos deberá presentar certificados de conocimientos otorgados por Organismos o Entidades que se relacionen con la disciplina o atractivo específico, inscriptos legalmente.
Inciso 5°: Guía Puntual: El Guía Puntual asume el ejercicio de dicha actividad en la disciplina o atractivo turístico diferenciado del municipio para el que se ha inscripto exclusivamente.
Deberá presentar para la inscripción en dicha categoría certificado de conocimientos avalado por el municipio correspondiente u Organismos o Entidades que se relacionen con la disciplina o atractivo específico inscriptos legalmente.
CAPITULO V
DE LA VALIDEZ DE LA INSCRIPCIÓN
ARTICULO 18°.- El Poder Ejecutivo otorgará al Guía de Turismo habilitado una credencial personal e intransferible.
ARTICULO 19°.- El Guía de Turismo durante el desarrollo de su actividad deberá estar munido de la credencial presentándola ante la autoridad que la solicite. En caso de extravío o sustracción de la misma deberá comunicarlo inmediatamente al Registro Provincial y solicitar en el mismo acto la expedición de un duplicado, el cual será otorgado previa constancia de la denuncia policial del hecho.
ARTICULO 20°.- El Guía de Turismo deberá comunicar en forma inmediata al Registro el cese temporal o definitivo en sus funciones.
CAPITULO VI
DE LA RENOVACIÓN
ARTICULO 21°.- La habilitación para el ejercicio de la actividad de Guía de Turismo otorgada mediante la inscripción en el Registro Provincial del Guía de Turismo tendrá un plazo de validez de seis años a contar desde la fecha de dicho acto. Ninguna circunstancia dará lugar a la prórroga o suspensión del término.
ARTICULO 22°.- Para poder continuar en el ejercicio de dicha actividad el guía de Turismo deberá solicitar con una antelación de cuatro meses al vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior la renovación de la credencial, a tales efectos deberá presentar:
- Solicitud de renovación de la credencial debidamente firmada.
- Actualización de los datos que han de constar en la credencial.
- Un mínimo de cuatro Certificados de asistencia a aquellos cursos que se encuentren incluidos en el listado confeccionado de acuerdo al artículo siguiente, conforme a la categoría en la cual solicita la reinscripción.
ARTICULO 23°.- La Secretaría de Turismo y Deporte organizará y/o coordinará con las Asociaciones y/o Centros de Guías de Turismo locales o zonales, Unidades Académicas Nacionales y/o Provinciales, Organismos Públicos nacionales, provinciales y/o municipales e Instituciones Privadas reconocidas oficialmente relacionadas con la temática, el dictado de dichos estudios y confeccionará trimestralmente un listado de los cursos que hayan sido seleccionados debiendo dar aviso a aquellas instituciones interesadas.
CAPITULO VII:
DE LA TRAMITACIÓN Y EL LEGAJO
ARTICULO 24°.- Recibido los antecedentes se procederá a preparar un legajo de trámite individual y a entregar un talón con fecha y número de legajo como constancia de tramitación realizada.
ARTICULO 25°.- Cumplidas las normas de inscripción, y en su caso aprobada la Prueba de Aptitud se procederá a:
-Otorgar número de matricula.
-Confeccionar una ficha individual definitiva que contendrá los datos personales, número de matrícula y las renovaciones correspondientes.
-Entregar a la persona registrada la credencial de habilitación firmada por el Responsable del Registro, donde constarán:
Nombre y Apellido
Domicilio
Fotografía.
Número de D.N.I
Grupo sanguíneo
Categoría/s
Idioma
Término de validez de la credencial
Número de matrícula
Area territorial de competencia
ARTICULO 26°.- La Secretaría de Turismo procederá anualmente a remitir el listado de las matrículas actualizadas del Registro Provincial de Guías de Turismo a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO VIII
DEL REGISTRO
ARTICULO 27°.- El Registro de Guías de Turismo estará comprendido por la siguiente documentación:
A- Registro de Altas y Bajas por categorías.
B- Libro de Actas de evaluaciones.
C- Ficheros de Guías por categorías por orden alfabético.
D- Legajo de documentación individual por número.
E- Registro de infracciones.
ARTICULO 28°.- En el Registro de Altas y Bajas se anotarán por orden cronológico y numeración correlativa la inscripción en la matrícula del Guía de Turismo, con indicación de los datos personales, fecha de habilitación, cese temporal o total, inhabilitaciones, sanciones, renovaciones y referencias para su ubicación en el fichero respectivo. Deberá constar la fecha del asiento y la firma del responsable designado al efecto.
ARTICULO 29°.- En el Libro de Actas de evaluaciones constarán los resultados de la prueba de aptitud, por los cuales se certifica la idoneidad para la categorización correspondiente, mediante los términos aprobado o desaprobado. Se indicará fecha, hora de inicio y finalización de las pruebas y categoría; postulantes presentados con sus nombres, número de documento de identidad y número de solicitud de inscripción. Deberá estar foliado y sellado con la firma de los integrantes de la mesa y el responsable designado al efecto.
ARTICULO 30°.- Los ficheros se ordenarán alfabéticamente. Las fichas serán individuales y en ellas constarán los datos personales, técnicos, el número de legajo, número de matrícula y otros que pudieran corresponder. Podrá llevarse por medios electrónicos.
ARTICULO 31°.- Los legajos individuales estarán numerados correlativamente. En ellos se archivarán las solicitudes y toda la documentación exigida, las denuncias, quejas y/o demás elementos de prueba que impliquen la inobservancia de deberes y responsabilidades del guía de turismo para ser juzgados por la autoridad competente que corresponda según el caso.
ARTICULO 32°.- En el Registro de infracciones deberán anotarse todas las infracciones que se hubiesen sancionado, con indicación de tipo de infracción, plazo de la sanción si la hubiera, nombre y apellido del sancionado, número de matrícula y copia de la resolución. Asimismo deberán anotarse en los libros de legajos individuales con copia de la resolución y en el Registro de altas y bajas por categorías.
CAPITULO IX
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 33°.- La aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 9 de la ley 12.484 para las infracciones o faltas cometidas por los Guías de Turismo numeradas en el artículo 8 de la misma será competencia de la autoridad de aplicación, para lo cual se tendrá en cuenta al realizar la valoración de la misma, la gravedad y/o reiteración de las infracciones cometidas, como asimismo las circunstancias atenuantes o agravantes del supuesto en concreto.
El apercibimiento no podrá aplicarse si ya existen dos apercibimientos por la misma causa y media desde la aplicación de la primera un plazo menor a dos años.
La inhabilitación definitiva en todos los casos, implicará el retiro de la matrícula en el Registro Provincial de Guías de Turismo.
ARTICULO 34°.- Las sanciones consignadas en el artículo anterior deberán ser comunicadas a los municipios correspondientes.
CAPITULO X
DE LOS CONVENIOS
ARTICULO 35°.- La Autoridad de Aplicación podrá firmar Convenios con los Municipios a fin de que estos compartan el contralor de las obligaciones emergentes del presente decreto, así como para la sustanciación de las actuaciones que del mismo devenga; en ningún caso se podrá convenir el juzgamiento de las infracciones, que quedan reservadas exclusivamente a la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 36º.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 37º.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase a la Secretaría de Turismo y Deporte. Cumplido archívese.
DECRETO Nº 1627
Dr. Federico Carlos SCARABINO
Ministro de Gobierno
Provincia de Buenos Aires
Ing. Felipe SOLA
Gobernador de la
Provincia de Buenos Aires